Plazo para recurrir una sentencia tras presentar una aclaración

¿Cómo se computa el plazo para recurrir una sentencia tras presentar una aclaración o complemento a la misma?


Este es un tema que, todavía, sigue suscitando alguna duda, aunque ha sido tratado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.


– Ello es debido, a la contradicción existente entre el artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Contradicción que, como hemos indicado, ha quedado resuelta por nuestro Tribunal Supremo a la luz, también, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

Por Victoria López Barrio de Confilegal

La cuestión objeto de examen es: si pedida una  aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma se interrumpe desde que se solicita la aclaración o complemento, y se reanuda su cómputo, una vez notificado el Auto estimando a desestimando la aclaración.

O si por el contrario, se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto que recaiga.

Como veremos, este asunto ha sido resuelto a favor de la segunda opción, es decir; que solicitada  una  aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, se computa íntegramente todo el plazo para interponer recurso contra la misma, desde la notificación del auto que recaiga estimando o desestimando la aclaración o complemento de la sentencia o auto.

Examinemos el contenido de los artículos que entran en conflicto:

ARTÍCULO 215.5 DE LA LEC

“5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.”

ARTÍCULO DE LA LOPJ


“9.
 Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.” Esta aparente contradicción dio lugar a que, por algunas Audiencias Provinciales se inadmitiese el recurso de casación por extemporáneo, dando lugar a que el litigante recurriera en queja ante el Tribunal Supremo, que estimó el recurso. En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 4 de octubre de 2011, es muy claro: La resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del artículo 215.5 de la LEC, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre  y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el artículo 448.2 de la LEC  y artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla. Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que «se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria», lo que se compadece con el tenor literal de los artículos 448.2 de la LEC y 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración , rectificación o complemento. Es más, el Tribunal Supremo recuerda que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esa Sala han declarado, el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/96, 93/93 y 37/95 y sentencias del Tribunal Supremo 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento. Reiterando, idénticos argumentos, el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2018, entre otros muchos, por lo que esta cuestión procesal debería darse por zanjada.
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