El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza ha declarado, en su reciente sentencia de 3 de junio de 2021, la no incorporación y la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre Ibercaja y un no consumidor (taxista), el cual solicitó financiación en noviembre de 2006 a la entidad bacnaria para adquirir una licencia de taxi.
– El presente fallo se une a otros recientes pronunciamientos de las Audiencias Provinciales de Cáceres y de Madrid que también confirmaban la nulidad de la cláusula suelo impuestas a sujetos que no ostentaban la condición de consumidores.
Por Equipo de redacción de Economist & Jurist.
Antecedentes
En noviembre de 2006, la actora suscribió con la demandada escritura de préstamo hipotecario por 180.000 euros, a devolver en 20 años, estableciéndose un plazo fijo inicial del 4,60% los 12 primeros meses, y un plazo variable posterior, que duraría hasta la completa amortización de la hipoteca.
En la cláusula quinta consta, bajo el apartado “Instrumento de cobertura de tipo de interés”, la denominada cláusula suelo: “A estos efectos, se fija el tipo de interés mínimo en el 9% anual y el tipo de interés mínimo en el 4,50% nominal anual”.
En enero de 2017, las partes suscribieron un contrato privado de extinción modificativa del tipo de interés mínimo, cuya estipulación primera señalaba lo siguiente: “Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor de la novación que figura en las condiciones particulares y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el indicado como ‘tipo de interés mínimo novado’ en sustitución del convenido como ‘tipo de interés mínimo previo’, quedando fijado el tipo de interés mínimo en el 3,75%”.
En el antecedente quinto del citado contrato privado se describe cuál era la situación y el contextoexistente en ese momento en relación a las cláusulas suelo y su abusividad ya declarada en el Tribunal Supremo.
En la estipulación tercera del aludido documento privado se afirma que las partes renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las limitaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen.
En el pie de la última hoja del reiterado documento privado se contiene la transcripción a mano por la parte actora del siguiente literal: “Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 3,75% nominal anual”.
Posiciones de las partes
Por un lado, la actora ejercita acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo, también denominada limitativa del tipo mínimo de interés, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, al entender que la misma no supera el control de inclusión.
Por otro lado, la entidad bancaria demandada alega que la cláusula suelo ha sido redactada con claridad, que la misma ha sido objeto de negociación previa y que, además, aquella supera el control de transparencia exigido legal y jurisprudencialmente. En la misma línea, entiende que el contrato de transacción suscrito por ambas partes con reducción del tipo mínimo de interés y renuncia a las acciones que pudiera corresponder, produce todos los efectos por la doctrina de los actos propios al tratarse de una transacción con autoridad de cosa juzgada entre las partes.
Control de incorporación
Como es sabido, las cláusulas previstas en contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con no consumidores están sometidas a un control de incorporación. No obstante, superado este, no están sometidas a un control de contenido, más allá de las reglas generales por las que se rige la validez de todo contrato. Es decir, en definitiva, conforme a los arts. 5 y 7 del Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, solo procederá en este caso un control de incorporación o inclusión de las cláusulas discutidas, pero no un control de transparencia ni de abusividad.
Dicho lo anterior, turno del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, este declara en el fundamento de derecho cuarto de la reciente sentencia que, “si bien la cláusula es legible, clara, sencilla y gramaticalmente comprensible, la cláusula se encuentra inserta en una más amplia, entre innumerables datos, y bajo un título que lleva a la confusión (instrumento de cobertura del tipo de interés) en tanto que esta denominación no contribuye a resaltar la importancia de la cláusula, sino que más bien puede conseguir lo contrario, hacer pasar desapercibida”.
La cláusula quinta, bajo el título “Interés”, contempla en sus primeros párrafos el tipo de interés fijo temporal y cómo se configura el interés variable. En cambio, “se pasa, en los siguientes párrafos, a concretar los índices sustitutivos, y sólo unos párrafos después se incorpora la cláusula suelo bajo el confuso, ambiguo y poco claro título a que he hecho referencia, y que, además, en la práctica, solo protegía el tipo de interés aplicable de una subida, pero no de una bajada de tipos (de hecho, el tipo fijo temporal es del 4,60% y el variable a fecha del contrato hubiera sido del 4,738)”, agrega el Juzgador.
Así las cosas, en base a tales circunstancias, “unidas a que no se hace constar siquiera que el Notario autorizante advirtiera a los prestatarios de la presencia de la cláusula discutida, indican que se dio a una cláusula que configura el precio del contrato un tratamiento absolutamente secundario, apartado de aquellas que establecían el tipo fijo temporal y el interés variable, sin concederle la mínima importancia que realmente tiene (nunca en la historia ha superado el Euribor el 5,38% lo que es indicativo del efecto limitante de las bajadas del Euribor de la cláusula suelo en un préstamo a 20 años), convirtiendo la cláusula en sorprendente para el prestatario, quien posiblemente solo advirtió su presencia en el contrato una vez que desencadenó sus efectos”, declara el Magistrado-Juez.
Por ello, en este caso particular, el Juzgador declara la no incorporación de la polémica cláusula y, por lo tanto, la nulidad de la clausula limitativa del tipo de interés al alza y a la baja contendida en el contrato de 2006.
Consecuencias
Una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo, el Magistrado-Juez estima que, en virtud del art. 1303 del Código Civil, las partes deberán restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses.
Debiendo tenerse por no puesta la cláusula limitativa del tipo de interés, con todos los efectos que ello produce en el contrato de préstamo, la entidad bancaria demandada deberá proceder a un nuevo cálculo del capital pendiente de amortización y de los intereses sin el límite mínimo ni máximo declarado nulo, y en el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que los prestatarios hubieren abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, la entidad demandada deberá abonar dicha cantidad cobrada en exceso, más los intereses devengados por dichas cantidades desde su cobro.
Además, la entidad bancaria deberá asumir el pago de las costas procesales.